“Cada uno es perfectamente libre en
aquello que no perjudica a los demás”
Platón.
DANIEL
SOLA ACOSTA ORDOÑEZ- OSCAR
ANDRÉS CONTECHA PANIAGUA- ANDRÉS
EDUARDO DUQUE MARTÍNEZ
Este sentido absolutista estuvo inmerso
en la legislación Colombiana en el artículo 669 del Código Civil, que
consagraba el derecho de dominio como un derecho real, que permitía a su
titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera contrario
a la ley o contrario a un derecho ajeno. Con la Constitución Nacional de 1886
se incorporan nuevos elementos a la propiedad que limitan su ejercicio
absoluto, consignados en los artículos 31 y 32 que ponen por encima del interés
individual, la utilidad pública; respondiendo a las exigencias de una sociedad
en evolución.
Más adelante con la reforma
constitucional de 1936, se introduce el concepto de función social de
propiedad. En la Constitución de 1991, se adiciona a esta función social, la
función ecológica, por lo que estando en contravía al precepto constitucional, la
Corte Constitucional en sentencia C- 595 de 1999 declara inexequible la palabra arbitrariamente del
art. 669 del Código Civil. Es así como la propiedad adquiere un sentido
relativo ya que el interés general al buscar la satisfacción de necesidades
colectivas prima sobre el derecho individual; por lo que se han creado
regulaciones legales, mecanismos administrativos y judiciales para que el
Estado pueda garantizar la satisfacción de dichas necesidades.
La
normativa vigente Ley 9 de 1989, la ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 define que las fachadas y antejardines de los
inmuebles de propiedad privada, forman parte del espacio público, pues mediante
ellos se satisfacen necesidades públicas concretamente en los campos visual, de
circulación y de preservación histórica, cultural o arquitectónica. Es responsabilidad
de los propietarios, poseedores o tenedores de bienes inmuebles el
mantenimiento y conservación de los mismos, siendo equitativa la carga en pro
del beneficio común.
También
regulan lo referente a la expropiación en caso de desarrollo territorial que
beneficie a la colectividad, así como la entidad encargada de la oferta y el
plazo en que se pagara al propietario. El artículo 58 de la Constitución
Nacional dispone que el ordenamiento jurídico preservara la propiedad privada y
los derechos adquiridos de acuerdo a las leyes civiles, aunque la Carta Política
reconoce la supremacía de los derechos individuales, no es absoluta, ya que la
misma en el articulo 95 limita estos derechos ya que para ejercerlos hay que
tener claro que estos generan responsabilidades, todas las acciones del ser
humano repercuten de manera directa o indirecta en el espacio jurídico de los
demás.
Si
la constitución, los tratados internacionales, las leyes y decretos internos
regulan la propiedad privada, limitando la construcción por el color y estética
de las fachadas, conservación de muros, alturas permitidas, etc., Y los
mecanismos que tiene el Estado para extinguir nuestro derecho sobre la
propiedad argumentando el interés general entonces podemos concluir que la propiedad es relativa.
No
solamente porque puede expropiar en las condiciones que crea necesarias,
conciliando o no, con la debida indemnización, sino que puede también expropiar
sin indemnización durante los estado de guerra, claro está cuando este sea para
el enfrentamiento; entonces podemos decir que es el Estado es quien tiene a fin
de cuentas el poder absoluto sobre la propiedad.
El
régimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja
decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo
tienen como fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por
la visión del derecho deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando
persigue la promoción del bienestar social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario