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miércoles, 7 de noviembre de 2012

¿A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991 LA PROPIEDAD ES ABSOLUTA O RELATIVA?


 
“Cada uno es perfectamente libre en aquello que no perjudica a los demás”  Platón.
DANIEL SOLA ACOSTA ORDOÑEZ- OSCAR ANDRÉS CONTECHA PANIAGUA- ANDRÉS EDUARDO DUQUE MARTÍNEZ

 Desde el inicio de la humanidad, el hombre reconoce su entorno, los beneficios de la naturaleza, de la tierra y la necesidad de interactuar como sociedad. Así mismo le es imperioso delimitar su medio por lo que entiende que algunas cosas deben pertenecerle en exclusividad. Para dar un concepto de propiedad es necesario hacer una retrospectiva, empezando por el concepto romano de propiedad, que fue  concebido bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable; en la época feudal fue limitado en razón a la restricción del comercio.
Durante la Revolución Francesa, se retoma el concepto romano como garantía y oposición a la dominación. De esta forma el derecho a la propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e inmutable en el que no existía injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder absoluto y autónomo sobre sus posesiones de tal manera que constituyeran su independencia y desarrollo económico.

Este sentido absolutista estuvo inmerso en la legislación Colombiana en el artículo 669 del Código Civil, que consagraba el derecho de dominio como un derecho real, que permitía a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno. Con la Constitución Nacional de 1886 se incorporan nuevos elementos a la propiedad que limitan su ejercicio absoluto, consignados en los artículos 31 y 32 que ponen por encima del interés individual, la utilidad pública; respondiendo a las exigencias de una sociedad en evolución. 
Más adelante con la reforma constitucional de 1936, se introduce el concepto de función social de propiedad. En la Constitución de 1991, se adiciona a esta función social, la función ecológica, por lo que estando en contravía al precepto constitucional, la Corte Constitucional en sentencia C- 595 de 1999 declara  inexequible la palabra arbitrariamente del art. 669 del Código Civil. Es así como la propiedad adquiere un sentido relativo ya que el interés general al buscar la satisfacción de necesidades colectivas prima sobre el derecho individual; por lo que se han creado regulaciones legales, mecanismos administrativos y judiciales para que el Estado pueda garantizar la satisfacción de dichas necesidades. 
La normativa vigente Ley 9 de 1989, la ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998  define que las fachadas y antejardines de los inmuebles de propiedad privada, forman parte del espacio público, pues mediante ellos se satisfacen necesidades públicas concretamente en los campos visual, de circulación y de preservación histórica, cultural o arquitectónica. Es responsabilidad de los propietarios, poseedores o tenedores de bienes inmuebles el mantenimiento y conservación de los mismos, siendo equitativa la carga en pro del beneficio común. 

También regulan lo referente a la expropiación en caso de desarrollo territorial que beneficie a la colectividad, así como la entidad encargada de la oferta y el plazo en que se pagara al propietario. El artículo 58 de la Constitución Nacional dispone que el ordenamiento jurídico preservara la propiedad privada y los derechos adquiridos de acuerdo a las leyes civiles, aunque la Carta Política reconoce la supremacía de los derechos individuales, no es absoluta, ya que la misma en el articulo 95 limita estos derechos ya que para ejercerlos hay que tener claro que estos generan responsabilidades, todas las acciones del ser humano repercuten de manera directa o indirecta en el espacio jurídico de los demás.  

Si la constitución, los tratados internacionales, las leyes y decretos internos regulan la propiedad privada, limitando la construcción por el color y estética de las fachadas, conservación de muros, alturas permitidas, etc., Y los mecanismos que tiene el Estado para extinguir nuestro derecho sobre la propiedad argumentando el interés general entonces podemos concluir  que la propiedad es relativa.  

No solamente porque puede expropiar en las condiciones que crea necesarias, conciliando o no, con la debida indemnización, sino que puede también expropiar sin indemnización durante los estado de guerra, claro está cuando este sea para el enfrentamiento; entonces podemos decir que es el Estado es quien tiene a fin de cuentas el poder absoluto sobre la propiedad. 

El régimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del derecho deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando persigue la promoción del bienestar social.

 

 

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